Uno. Estas entidades, para el mejor desarrolló de sus fines, colaborarán con el F. O. R. P. P. A. de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Agricultura.
Dos. Anualmente, el Ministerio de Agricultura presentará un informe al Gobierno sobre las entidades acogidas a la normativa de la presente Ley, que permita a éste apreciar los resultados obtenidos y adoptar las medidas aconsejables, especialmente las de dotación de los programas que el Ministerio de Agricultura proponga para el año siguiente.
###### Artículo décimo.
Uno. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente al Ministerio de Comercio,
Dos. Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Agricultura para que, oída la Organización Sindical, respetando la legislación vigente en materia de Cooperativas y Entidades sindicales y en el ámbito de sus respectivas competencias, propongan al Gobierno o adopten en el plazo máximo de un año las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tres. La Organización Sindical, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con su legislación específica, adoptará las medidas necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Presidente de las Cortes Españolas,**
**ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL**
**Y NEBREDA**
Texto oficial de Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios (BOE-A-1972-1093). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. — Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios · BOE Fácil