El Consejo Regulador de los Vinos Espumosos acordará la incoación e instrucción de los expedientes para sancionar las infracciones a la presente Reglamentación, cometidas por personas inscritas en sus Registros. En los demás casos lo pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen para que proceda en consecuencia.
La resolución de los expedientes incluidos en el primer supuesto corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediere, elevará su propuesta al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
En aquellos casos en que el Consejo lo estime conveniente podrá solicitar que la instrucción del expediente se realice por el propio Instituto.
La recaudación de las multas se efectuará en papel de pagos al Estado.
###### Disposición adicional.
Las Empresas que tuviesen registrados con anterioridad a la fecha de publicación de la Orden ministerial de 12 de enero de 1966, que reglamentaba los vinos espumosos y gasificados, nombres de razón social o marcas que sean expresiones derivadas, similares o compuestas de las denominaciones a que se refiere el artículo 29 de la presente Orden, podrán seguir utilizando tales razones sociales o marcas en las etiquetas, presentación o propaganda de aquellos vinos que, de acuerdo con la presente Reglamentación, tengan derecho a las respectivas denominaciones específicas.
Texto oficial de Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados (BOE-A-1972-1193). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.