ESTATUTO PROFESIONAL DE LOS AGENTES DE PUBLICIDAD · CAPÍTULO I. De la actividad profesional y requisitos para su ejercicio
Artículo 1.
1. Agente de Publicidad es la persona natural que, debidamente autorizada, se dedica profesionalmente a ejercer una actividad de pura mediación consistente en gestionar en favor de las Agencias de Publicidad o de los medios cualquier tipo de publicidad, mediante el otorgamiento, respectivamente, de contratos de publicidad o de difusión.
2. La actividad profesional del Agente de Publicidad podrá ser ejercida libremente o al servicio exclusivo de alguna Agencia de publicidad o medio.
Texto oficial de Decreto 466/1972, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad (BOE-A-1972-348). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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