CAPÍTULO II. Servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas
Artículo 16.
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres siguientes:
a) Dentro de la zona de limitación de alturas será necesario el consentimiento previos del Ministerio del Aire para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, aun cuando cumpla con las condiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica.
b) Si una vez instalado el emisor o dispositivo, a que se refiere el apartado a) de este artículo, se localizaran en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica, el Ministerio del Aire lo notificará al propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas, a reducir los efectos perturbadores a Iímites aceptables para dicho Ministerio, o a eliminarlo si fuera necesario y en el plazo que éste señale.
Texto oficial de Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas (BOE-A-1972-426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. — Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas · BOE Fácil