CAPÍTULO IV. Establecimiento y efectos de las servidumbres aeronáuticas
Artículo 28. Instalaciones del Ministerio de Defensa.
1. Para el establecimiento de las servidumbres aeronáuticas correspondientes a bases aéreas, aeródromos militares o zonas militares en aeródromos de utilización conjunta, así como instalaciones radioeléctricas de navegación aérea de interés para la defensa, se aplicará lo dispuesto en este real decreto, en cuanto sea compatible con la defensa nacional, especificándose en el real decreto de establecimiento, modificación o confirmación de servidumbres el alcance de las servidumbres que se impongan.
2. En el caso de servidumbres competencia del Ministerio de Defensa, las referencias contenidas en este real decreto al gestor aeroportuario o al prestador de servicios de navegación aérea, se entenderán hechas al propio Ministerio de Defensa o al órgano que éste designe.
> <small>Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-2013-5166](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-5166).</small>
Texto oficial de Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas (BOE-A-1972-426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. Instalaciones del Ministerio de Defensa. — Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas · BOE Fácil