1. Para las maniobras aéreas alrededor del aeródromo se establecen las áreas y superficies que se definen a continuación:
Uno. *Área de subida en el despegue*.–Parte especificada del terreno o extensión de agua más allá del extremo de la pista o de la zona libre de obstáculos, en el sentido de despegue.
Dos. *Superficie de subida en el despegue*.–Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado en planta por la proyección vertical del área de subida en el despegue.
Tres. *Área de aproximación*.–Parte especificada del terreno o extensión de agua, anterior al umbral de pista a la que afecten las maniobras en la fase de aproximación.
Cuatro. *Superficie de aproximación*.–Superficie plana inclinada o una combinación de planos, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación.
Cinco. *Superficie de transición*.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde dos lineas paralelas al eje de pista, una a cada lado, y desde los bordes de la superficie de aproximación.
Seis. *Superficie horizontal interna.*–Superficie formada por uno o varios planos horizontales sobre un aeródromo y sus alrededores.
Siete. *Superficie cónica.*–Superficie simple o compleja de pendiente ascendente y hacia fuera que se extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna.
Ocho. *Superficie horizontal externa*.–Plano horizontal, que contiene al limite superior de la superficie cónica y se extiende más allá de dicha superficie. Esta superficie se establecerá cuando sea necesario.
Nueve. *Zona libre de obstáculos.*–Área rectangular, definida en el terreno o en el agua, situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada y preparada como zona adecuada sobre la cual pueden efectuar las aeronaves una parte de la subida inicial hasta una altura especificada.
Diez. *Punto de referencia*.–El Ministerio del Aire determinará, por sus coordenadas geográficas y altitud, el punto de referencia, cuya situación identificará el aeródromo.
Once. *Elevación de referencia para la superficie horizontal interna.*–Elevación de referencia que deberá tenerse en cuenta para definir la elevación de la superficie horizontal interna.
Doce. *Obstáculo.*–A efectos, del presente reglamento, todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo que penetre las servidumbres aeronáuticas, o bien supere los cien metros de altura respecto al nivel del terreno o agua circundante.
2. Los Ministerios de Defensa o de Fomento, en el ámbito de sus propias competencias, determinarán en cada caso para cada aeródromo, los datos necesarios de umbrales y puntos de referencia, tanto de aeródromo como de instalaciones radioeléctricas, a los únicos efectos de aplicación de las servidumbres aeronáuticas, no teniendo que coincidir esos datos con los contenidos en cualquier otra publicación oficial.
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-2013-5166](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-5166).</small>
Texto oficial de Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas (BOE-A-1972-426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.