Figura 3. Superficie horizontal interna compleja para dos pistas
Artículo 9. Apantallamientos.
1. Se podrá considerar que un objeto está apantallado cuando:
a) Se encuentra situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del obstáculo que sirve de apantallamiento y forma una pendiente negativa del 10% con la horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se encuentre respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo), y a una distancia, medida horizontalmente, no superior a ciento cincuenta metros; o,
b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se encuentra el aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a ciento cincuenta metros.
2. Cuando en estos supuestos se vulneren los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas podrá solicitarse la autorización excepcional prevista en el artículo 33.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-2013-5166](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-5166).</small>
Texto oficial de Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas (BOE-A-1972-426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Apantallamientos. — Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas · BOE Fácil