1. Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas y de las concesiones administrativas para la conservación y explotación de tramos de autopistas ya construidos. Estas últimas concesiones podrán otorgarse de manera anticipada a la finalización del plazo concesional de las autopistas cuya construcción, conservación y explotación haya sido objeto de concesión previa.
2. Autopista es la vía especialmente concebida, construida y señalizada como tal, para la circulación de automóviles, y que se caracteriza por las siguientes circunstancias:
a) No tienen acceso a la misma las propiedades colindantes.
b) No cruza a nivel ninguna otra senda, vía ni línea de ferrocarril o de tranvía ni es cruzada por senda o servidumbre de paso alguno, y
c) Consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, denominada mediana, o en casos excepcionales por otros medios.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 59.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
Texto oficial de Ley de Autopistas de Peaje en Concesión (BOE-A-1972-693). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Ley de Autopistas de Peaje en Concesión · BOE Fácil