CAPÍTULO VII. Expedientes de pensiones extraordinarias familiares
Artículo 34.
Uno. Las pensiones extraordinarias que en favor de las familias concede el artículo 34 de la Ley-texto refundido, se solicitarán en la misma forma y término que las ordinarias por Ios que se consideren con derecho a ellas, acompañando a la instancia los documentos prevenidos en los artículos 23 a 28 de este Reglamento según el caso en que se encuentre el solicitante.
Dos. Ocurrido el fallecimiento o la desaparición de un militar en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia del mismo, sea por accidente o por riesgo especifico del cargo, la Autoridad Militar de quien dependa el interesado fallecido o desaparecido ordenará la iniciación de un expediente para acreditar las circunstancias en que ocurrió el hecho que dio origen al fallecimiento o desaparición.
Terminado el expediente, el Juez Instructor emitirá su parecer, y la Autoridad Militar superior de quien dependa, oído su Auditor, elevará el expediente con su informe al Ministro correspondiente para que resuelva si el fallecimiento o desaparición lo ha sido en las circunstancias y condiciones que determina el número uno del artículo treinta y cuatro de la Ley Texto Refundido; y, en caso afirmativo, podrá acordarse de oficio requerir al familiar o familiares interesados para que en instancia dirigida al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar se solicite la incoación del expediente de pensión familiar extraordinaria que pudiera corresponderle.
En los casos en que previamente se hubiera dictado resolución judicial, el testimonio de la misma servirá al Instructor como documento básico de la instrucción, continuando y completando la tramitación en la forma establecida anteriormente.
Tres. Los Jefes de los Cuerpos, Unidades o Servicios, o los funcionarios a quienes corresponda, cuidarán de dar cuenta inmediata del fallecimiento o desaparición de los causantes en las circunstancias expresadas, a fin de que lleguen estos hechos a conocimiento de los familiares interesados y puedan, en su caso, formular la petición de pensión dentro de los términos temporales señalados en los apartados dos y tres del artículo 14 de la Ley-texto refundido. Procurarán también que, a la posible urgencia, se verifique la inscripción en el Registro Civil correspondiente de la defunción de los causantes, para que puedan acompañarse a los expedientes de pensión las consiguientes certificaciones.
Cuatro. Cuando se trate de desaparición acaecida en las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 34 de la Ley-texto refundido, el señalamiento y abono de la pensión a las familias de los desaparecidos se hará con carácter provisional y a reserva de reintegrar al Estado las cantidades percibidas si el causante apareciese o se acreditase su existencia, sea cualquiera el lugar en que resida, o cuando se justifique que la causa de desaparición es determinante de responsabilidades criminales para el causante de la pensión.
Cinco. El señalamiento de la pensión extraordinaria en favor de las familias en el supuesto de desaparición del causante, se hará a contar del día primero del mes siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho, pero no podrá hacerse efectivo su abono hasta transcurrido el año de la desaparición. Si únicamente pudiere fijarse un período de tiempo dentro del cual se produjo la desaparición, se señalará para el arranque de la pensión el día primero del mes siguiente al en que finalice dicho período.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto 1647/1977, de 17 de julio. [Ref. BOE-A-1977-15606](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-15606).</small>
Texto oficial de Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada (BOE-A-1972-927). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.