TÍTULO II. Acción estatal · CAPÍTULO II. Zonas de reserva a favor del Estado
Artículo 12.
Uno. El Estado o la Entidad a que se hubiere encomendado cualquiera de las fases del artículo anterior podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a las solicitudes o títulos de permisos y concesiones preexistentes a que se refiere el artículo décimo, siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Caso de presentarse colisión entre las partes interesadas, se resolverá de conformidad a lo dispuesto en los artículos cincuenta y ocho y setenta y tres de esta Ley, según que, respectivamente, se trate de permisos de investigación o concesiones de explotación.
Dos. Los expresados titulares vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado por el Gobierno, pudiendo hacerlo por sí o mediante acuerdo con la Administración, o empresa o grupo de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, o permitir que éstas lo hagan directamente, en la forma que señale el Reglamento.
Texto oficial de Ley de Minas (BOE-A-1973-1018). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.