TÍTULO IV. Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección B) · CAPÍTULO II. Autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la sección B) · Sección 1.ª Aguas minerales y termales
Artículo 25.
Uno. Salvo lo establecido en los artículos siguientes, el Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que en el presente título se determinan o cederlo a terceras personas.
Dos. El derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que, regulados por esta Ley, se encuentren en terrenos de dominio público, corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas.
Tres. El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial a que se refiere el artículo veinticuatro, sin haberlo ejercitado.
Texto oficial de Ley de Minas (BOE-A-1973-1018). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.