CAPÍTULO IV. De las ayudas a las entidades calificadas
Artículo 19. Exención del I.G.T.E.
Uno. Las operaciones por las que los agrupados transmitan o entreguen a la entidad los productos para los que ésta ha sido calificada, quedarán exentas del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas.
Dos. Para el cumplimiento de lo previsto en el punto anterior, el Ministerio de Agricultura comunicará al Ministerio de Hacienda las altas o bajas que se produzcan en el Registro Especial creado en el artículo diez, así como el volumen total de los productos entregados a cada entidad por sus miembros asociados.
Texto oficial de Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios (BOE-A-1973-1159). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Exención del I.G.T.E. — Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios · BOE Fácil