CAPÍTULO VIII. De los acuerdos o convenios entre Entidades calificadas
Artículo 28.
Uno. Los posibles convenios o acuerdos comerciales entre las entidades calificadas deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.
Dos. El citado Ministerio promocionará y, en su caso, sancionará los acuerdos entre entidades calificadas para el mismo producto o grupo de productos a los fines siguientes:
Uno) La homogeneización de los programas de actuación con objeto de obtener cada vez producciones también más homogéneas de un mismo producto.
Dos) El establecimiento de reglas comunes tanto de producción como de comercialización en orden a disciplinar la oferta y adecuarla a la demanda en volumen y calidad.
Tres) La constitución de fondos de compensación que permitan financiar –en su caso– actuaciones de disciplina de oferta a que se refiere el punto anterior.
Cuatro) El desarrollo de acciones comerciales tanto en el interior como en el exterior que exijan la concentración de un más amplio volumen de oferta para ser realizadas.
Cinco) Cualesquiera otros que a los fines de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, resultarán de interés.
###### Disposición transitoria.
Excepcionalmente, las entidades ya constituidas que comercializando productos objeto de calificación por la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, tuvieran, entre sus miembros, algunas empresas agrarias que no obtuvieran en sus explotaciones tales productos, podrán acceder al régimen de dicha Ley, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Deberán reunir todos los demás requisitos necesarios.
b) Se constituirá en la entidad una Sección en la que se integren exclusivamente los miembros que obtengan el producto en cuestión, en la que se llevará contabilidad independiente y a la que se adscribirá el fondo de reserva especial.
c) La responsabilidad por las actuaciones de tal Sección corresponderá a la entidad solicitante.
###### Disposición final.
Se faculta a los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,**
**JOSÉ MARÍA GAMAZO Y MANGLANO**
Texto oficial de Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios (BOE-A-1973-1159). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. — Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios · BOE Fácil