TÍTULO IV. De los auxilios a los Notarios en activo
Artículo 16.
1. Los auxilios a Notarios de nuevo ingreso serán reintegrados en las condiciones y plazos que determine la Junta de Patronato, la que, en casos excepcionales, podrá acordar la condonación total o parcial de los mismos.
2. Los auxilios a Notarios ocasionalmente imposibilitados no serán reintegrables, ordinariamente, si bien, en casos especiales, la Junta de Patronato podrá acordar lo contrario, atendidas las circunstancias.
3. En ningún caso serán reintegrables las subvenciones por congrua o por residencia, ni las prestaciones satisfechas a Notarlos en situación de excedencia voluntaria por causa de enfermedad. El derecho a estas últimas cesará en los siguientes casos:
a) Cuando el enfermo recupere su aptitud para la vida profesional y sea decretado, en consecuencia, el cese de la situación de excedencia voluntaria por causa de enfermedad.
b) Sí al cumplir los setenta años de edad perdurase la situación de enfermedad, en cuyo caso deberá instruirse el expediente de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 19,3.
Texto oficial de Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. — Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial · BOE Fácil