TÍTULO V. De las pensiones: De sus complementos y de los auxilios por fallecimiento · Sección segunda. Pensiones por jubilación
Artículo 18.
Tienen derecho a obtener su jubilación y percibir los beneficios originados por la misma:
1.º Los Notados que hayan cumplido la edad de setenta y cinco años.
2.º Los Notarios que habiendo cumplida la edad de setenta años lo soliciten voluntariamente.
3.º Los Notarios que por cualquier causa se imposibiliten definitivamente para el ejercicio del cargo y los que se hallaren en las casos previstos en el artículo 16, número 3, b).
Texto oficial de Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. — Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial · BOE Fácil