TÍTULO V. De las pensiones: De sus complementos y de los auxilios por fallecimiento · Sección segunda. Pensiones por jubilación
Artículo 21.
1. La Junta Directiva del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida satisfará la pensión, por mensualidades vencidas, al Notario jubilado o a sus representantes, con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial, acreditando la existencia del pensionista. El Notario jubilado podrá solicitar de la Junta de Patronato que la pensión se le abone por la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente a su domicilio.
2. La Junta Directiva podrá suspender el pago de la pensión al Notario jubilado cuando se compruebe que éste, después de haber entregado los Protocolos al sucesor, ejerce actividades que pueden estimarse como intrusismo notarial. Este acuerdo podrá ser recurrido en el plazo de quince días ante la Dirección General,
Texto oficial de Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial · BOE Fácil