TÍTULO V. De las pensiones: De sus complementos y de los auxilios por fallecimiento · Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos
Artículo 28.
1. En todo caso e independientemente de las pensiones, el familiar o familiares con derecho a las mismas percibirán por una sola vez al fallecimiento del Notario, una cantidad fijada con carácter general por la Junta de Patronato, que no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
2. Con el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados de los Distritos Notariales, tan pronto como tengan noticias del fallecimiento de algún Notario de su Distrito, lo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio, así como el nombre de quien o quienes tengan derecho a percibir los auxilios, y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien aparentemente ostente el derecho al mismo, quedará la Mutualidad libre de toda responsabilidad, y si alguien no hubiere percibido la cantidad que le correspondiese, no tendrá otro recurso que el de repetir contra los que indebidamente percibieron el auxilio.
Texto oficial de Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. — Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial · BOE Fácil