TÍTULO PRIMERO. De la Mutualidad Notarial en general
Artículo 5.
Con los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 3.º, y si se presumiere que va a producirse déficit o que no se podrán seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá al Ministerio de Justicia la elevación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, pudiendo este último acordar lo que estime procedente.
Cuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 3.º, se atenderá preferentemente a las señaladas en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del párrafo primero, y la Junta de Patronato podrá proponer y el Ministerio de Justicia acordar lo que estime procedente.
Texto oficial de Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. — Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial · BOE Fácil