CAPÍTULO XI. Comisiones consultivas de Colegios Mayores
Artículo 30. y cuatro.
Uno. En cada Universidad existirá una Comisión Consultiva que, presidida por el Rector de la Universidad o persona en quien delegue, estará integrada por todos los Directores de los Colegios Mayores.
Dos. En las Universidades que tengan más de quince Colegios Mayores, dentro de la Comisión Consultiva se constituirá una Comisión Permanente integrada por el Rector o persona en quien delegue y por Directores de Colegios Mayores en el número que fijen los Estatutos de la Universidad o, en defecto de determinación estatutaria, por el número que fije el Pleno de la Comisión de Colegios Mayores. La elección de estos Directores deberá hacerse de forma que estén representados los Colegios Mayores de la Universidad, Movimiento y Entidades públicas o privadas, en proporción al número de Colegios que integre cada uno de estos grupos.
Tres. La Comisión Consultiva de Colegios Mayores eligirá al Director de Colegio Mayor que los represente en la Junta de Gobierno de la Universidad.
Cuatro. La Comisión Nacional de Colegios Mayores estará integrada por el Director general de Universidades e Investigación como Presidente, el Subdirector general de Centros Universitarios como Vicepresidente, por el Asesor de Colegios Mayores, por el Director del Patronato de Obras Docentes del Movimiento, por los Directores de Colegios nombrados a tal efecto por las Comisiones de cada Universidad, a razón de uno por cada diez Colegios o fracción que integran dichas Comisiones y por el Jefe de la Sección de Centros no Estatales de Enseñanza Superior y Colegios Mayores. Esta Comisión tendrá un periodo de vigencia de tres años, al cabo de los cuales los Directores miembros podrán ser reelegidos. En caso de cese de alguno de los Directores componentes de la Comisión Nacional, la Comisión de Distrito que lo eligió designará otro por la Comisión Consultiva de Colegios Mayores de la Universidad correspondiente, cuando así corresponda.
Cinco. La Comisión Nacional de Colegios Mayores se reunirá convocada por su Presidente, al menos, una vez al año con carácter ordinario.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.
###### Segunda.
Quedan derogados la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuatro de la Ley General de Educación, rige como norma de carácter reglamentario, el Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y demás disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Colegios Mayores actualmente reconocidos deberán adaptarse a las previsiones del presente Decreto en el plazo de un año, a partir de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado». Aquellos Centros que no lo efectuasen serán considerados como Residencias Universitarias, quedando sometidos en su régimen interior, a todos los efectos, a las disposiciones generales reguladoras de los Centros Residenciales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las normas del presente Decreto serán tenidas en cuenta para la creación de Colegios Mayores Universitarios, instituidos por acuerdo con Estados extranjeros.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Ministro de Educación y Ciencia,**
**JULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ**
Texto oficial de Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios (BOE-A-1973-1544). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.