TÍTULO I. Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
Artículo 10.
1. Al frente del Instituto existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura.
Habrá, además, un Secretario general que auxilie y sustituya al Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que será también designado y separado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura.
2. El Ministro de Agricultura, a propuesta del Presidente del Instituto, designará a los Directores del Organismo. El resto del personal será nombrado por el Presidente, en la forma que prescriban las Leyes y Reglamentos.
3. En el Organismo existirá una Asesoría Jurídica, a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado, y una Intervención Delegada del Interventor General de la Administración del Estado, a la que corresponderán cuantas funciones le asigne la legislación vigente. En orden a la contabilidad del Organismo, que quedará integrada en la Intervención Delegada, se observará lo dispuesto en el artículo 65 de la vigente Ley de Entidades Estatales Autónomas.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, aprobará por Decreto el Reglamento Orgánico del Instituto y determinará los Órganos del mismo superiores a Sección.
5. El Instituto podrá establecer Delegaciones para el cumplimiento de sus funciones, cuya determinación, así como la de sus competencias, se hará reglamentariamente por el Ministerio de Agricultura.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.