TÍTULO V. Comarcas mejorables · CAPÍTULO IV. Consorcios forestales
Artículo 165.
1. Los consorcios forestales de carácter forzoso a que se refiere el artículo 153 serán siempre concertados por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en las condiciones establecidas en la legislación de Montes. No obstante, la Administración podrá transferir los derechos y obligaciones de contenido económico que en su favor dimanen del consorcio a cualquier persona o Entidad seleccionada mediante concurso público, en el que se dará preferencia a los titulares de industrias consumidoras de productos forestales, instaladas o a instalar, próximas a la finca o fincas catalogadas.
2. Los consorcios especiales a que se refiere el apartado anterior, con las modalidades que en el mismo se consignan, podrán aplicarse a los montes públicos sitos en las comarcas mejorables, una vez publicado el Decreto aprobatorio del Plan de Mejora.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 165. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil