TÍTULO VI. Concentración parcelarla · CAPÍTULO III. Efectos de la concentración · Sección 3.ª Régimen de la propiedad concentrada
Artículo 236.
1. Los Notarios autorizantes de documentos sujetos a inscripción obligatoria conforme a lo dispuesto en las normas anteriores remitirán, en todo caso, directamente, las copias auténticas de dichos documentos al Registrador competente quien procederá a practicar los asientos a que haya lugar y a girar, en su caso, la liquidación de los impuestos a su cargo.
2. Si el Registrador no fuese competente para realizar tal liquidación, practicará los asientos registrales que procedan, haciendo constar en ellos la falta de pago del impuesto, y devolverá el documento al interesado, observándose cuanto se dispone en la legislación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. La expresión registral de la falta de pago del impuesto será cancelada mediante la presentación de la carta de pago correspondiente.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 236. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil