TÍTULO I. Expropiación por causa de interés social
Artículo 247.
1. El agricultor que cultive una finca que se expropie con arreglo a las disposiciones de este Título, podrá solicitar del Instituto que le adquiera los ganados maquinaria, aperos y productos existentes en la misma. El Instituto, seguidamente, procederá a valorarlos, y el cultivador podrá aceptar o rechazar la propuesta de compra. En este último caso, el cultivador dispondrá libremente de todo el ganado, maquinaria, aperos y productos, concediéndosele un plazo prudencial para la permanencia en la finca de los semovientes y mobiliarios ya citados.
2. Cuando se trate de la expropiación parcial de una finca, el propietario tendrá derecho a exigir la total expropiación de la misma dentro de las normas de la presente Ley.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 247. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil