No podrá exigirse la permuta de la parcela que se halle en alguno de los siguientes casos:
a) Ser de extensión seis veces mayor a la de la unidad mínima de cultivo del término municipal, pudiendo ser elevado dicho coeficiente hasta diez veces mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Agricultura.
b) Ser finca de regadío con plantación regular de árboles frutales o parrales y de extensión superior a dos veces la unidad mínima de cultivo.
c) Tener casa de labor permanentemente habitada.
d) Que exista en la misma instalación industrial o minera suficiente para hacer de la finca rústica elemento secundario de la explotación.
e) Constituir suelo urbano o de reserva urbana conforme a lo dispuesto en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo o tener, por su proximidad al suelo urbano, estaciones ferroviarias, carreteras, puertos, playas, industrias o por cualquiera otra circunstancia similar, un valor en venta superior al triple del precio que normalmente corresponda en la localidad a las tierras de su misma calidad y cultivo.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 262. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil