1. Los preceptos del presente título son de aplicación, además de a los supuestos previstos en el artículo 261, a aquellos otros en los que se pretenda una rectificación de lindes entre dos fincas limítrofes, cualquiera que sea la longitud de aquéllos siempre que la longitud del linde común a que afecte la rectificación quede reducida en un cincuenta por ciento como mínimo, quedando facultado el Gobierno para rebajar este porcentaje a propuesta del Ministerio de Agricultura. En estos casos, cualquiera de los dueños de las fincas colindantes podrá instar la rectificación de lindes.
2. El mayor valor en venta a que tiene derecho el obligado a la permuta según el artículo anterior, se reducirá al veinte por ciento.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 264. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil