TÍTULO II. Régimen de las tierras y de las Explotaciones Familiares adjudicadas o constituidas por el Instituto · CAPÍTULO I. Adjudicaciones a título de concesión administrativa
Artículo 31.
1. La concesión no podrá ser objeto de enajenación. No obstante, se permita la transmisión por actos «ínter vivos», siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación:
a) A favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional.
b) En defecto de descendientes agricultores, a favor de un ascendiente o un hermano, siempre que sea agricultor profesional y cooperador en la explotación.
2 La transmisión será notificada al Instituto, el cual, en el plazo de tres meses, expedirá nuevo título a favor del adquirente, si procediera, o declarará nula la transmisión, si no concurrieran en ella los requisitos expresados. El nuevo concesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión originaria.
3. La concesión no podrá ser objeto de embargo. Los frutos, en cuanto excedan de la cuota que deba ser abonada al Instituto, serán embargables con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil