TÍTULO II. Régimen de las tierras y de las Explotaciones Familiares adjudicadas o constituidas por el Instituto · CAPÍTULO II. Adjudicaciones en propiedad
Artículo 35.
Por muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión "mortis causa" de la misma se ajustará a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación.
> <small>Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-1995-16257](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-16257).</small>
> <small>Se derogan los apartados 1 a 3 y 7 por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-1982-638](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-638).</small>
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 35. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil