TÍTULO II. Obras y mejoras territoriales · CAPÍTULO XI. Normas especiales sobre las obras complementarias de sector en zonas de ordenación de explotaciones o concentración parcelaria
Artículo 86.
1. En las zonas de concentración parcelaria, cuando se exija la garantía hipotecaria conforme a lo previsto en el artículo anterior, las fincas de reemplazo de los solicitantes, una vez transformadas, se adjudicarán gravadas con hipoteca en las bendiciones previamente aceptadas, fijándose como valor de la finca, a efectos de su enajenación judicial, el doble de la obligación principal garantizada, y como domicilio del deudor el Ayuntamiento donde radique la finca. Esta hipoteca se inscribirá en el Registro de la Propiedad mediante el mismo título que, conforme a las normas de concentración, motive la inscripción de la finca sobre la que recae, el cual será título de crédito apto para la ejecución en virtud del procedimiento judicial sumario regulado en la legislación hipotecaria.
2. Las hipotecas a que se refiere este artículo podrán cancelarse mediante certificación expedida por el Instituto acreditativa de estar totalmente pagada la suma garantizada y sus intereses.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.