TÍTULO V. Auxilios económicos y técnicos · CAPÍTULO VII. Pérdida o reducción de auxilios
Disposición final primera.
1. Se entenderán referidos al Instituto cuantas subvenciones, exenciones o bonificaciones fiscales, beneficios, tasas, ingresos o privilegios estuvieren concedidos por la legislación vigente a cualquiera de los Organismos o Centros suprimidos por la Ley 35/1971, de 21 de julio, de creación del IRYDA.
2. Subsistirán asimismo las exenciones, bonificaciones o modalidades de orden tributario establecidas por la legislación vigente con respecto a los actos, contratos y demás operaciones con trascendencia fiscal a que dé lugar la actuación del Instituto, en la forma en que dichas exenciones, bonificaciones o modalidades hayan sido incorporadas o se incorporen a las normas reguladoras de los respectivos impuestos.
3. El Instituto asumirá igualmente las obligaciones y cargas que aquellos Organismos o Centros tuvieren reconocidas.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final primera. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil