TÍTULO V. Fondo de Compensación de Incendios Forestales · CAPÍTULO IV. Procedimiento para la obtención de las compensaciones y prestaciones garantizadas
Artículo 112.
1. Las reclamaciones de indemnizaciones y prestaciones por daños personales comprendidas en el artículo 98 deberán hace constar la identidad de las personas legitimadas para percibirlas y los datos relativos al siniestro, adjuntándose documento expedido por autoridad competente que acredite que las lesiones han sido originadas por su intervención en la extinción del incendio, así como certificado médico de lesiones y de alta o defunción, en su caso; e igualmente cualquier otro justificante que acredite el derecho que se invoque.
2. El importe de las prestaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 98 se hará efectivo únicamente a quienes las hayan realizado.
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 112. — Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales · BOE Fácil