TÍTULO V. Fondo de Compensación de Incendios Forestales · CAPÍTULO IV. Procedimiento para la obtención de las compensaciones y prestaciones garantizadas
Artículo 115.
1. En eI caso de que alguno de los Peritos dificultase el cumplimiento de la misión que les está confiada, se procederá a su sustitución por la parte de quien dependa.
2. Cuando tales dificultades sean debidas al asegurado o reclamante, el Perito del Consorcio lo hará constar en su informe, a fin de que dicho Organismo pueda adoptar las medidas oportunas.
3. En todo caso el Consorcio podrá inspeccionar los daños, revisar la actuación de los Peritos y examinar cualquier documentación que tenga relación con el siniestro.
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 115. — Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales · BOE Fácil