1. Los agentes de la autoridad gubernativa o de la Administración del Estado, Provincia o Municipio y los de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, así como los Vigilantes honorarios jurados de incendios que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, están obligados a denunciarla ante el Gobernador civil de la provincia, dando parte, al propio tiempo, a la autoridad de que dependan, la cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento del Jefe del Servicio Provincial del ICONA correspondiente.
2. Las declaraciones de los Vigilantes honorarios jurados harán fe en lo que se refiere a las infracciones de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, salvo prueba en contrario.
> <small>Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
> <small>Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.</small>
> <small>Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. [Ref. BOE-A-1973-403](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-403).</small>
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.