TÍTULO II. Prevención de los incendios · CAPÍTULO II. Competencias y actuación de los Gobernadores civiles
Artículo 22.
Las medidas previstas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento podrán ser adoptadas directamente por los Gobernadores civiles, fijando los plazos para su comienzo y realización. En caso de que no se realicen en los plazos y forma indicados, los Gobernadores civiles podrán ordenar la ejecución subsidiaria por la Administración de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de instruir expediente de sanción conforme a lo dispuesto en el título VI del presente Reglamento.
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. — Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales · BOE Fácil