TÍTULO II. Prevención de los incendios · CAPÍTULO IV. Vigilantes honorarios jurados
Artículo 27.
Los Vigilantes honorarios jurados de incedios forestales, a que hace referencia el artículo 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, tendrán como misiones las siguientes:
a) Advertir o aconsejar a las personas que visiten el monte o trabajen en él de los riesgos de incendios y de las medidas que deben tornar para evitarlos.
b) Exigir la identificación de los transeúntes que deseen entrar o acampar en los montes, de conformidad con las instrucciones recibidas al respecto del Gobernador civil.
c) Denunciar las infracciones cometidas contra este Reglamento.
d) Dar cuenta de la existencia o iniciación de los incendios forestales a la autoridad competente tan pronto tengan conocimiento de los mismos, intentando su extinción si fuese factible.
> <small>Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
> <small>Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.</small>
> <small>Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. [Ref. BOE-A-1973-403](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-403).</small>
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.