TÍTULO II. Prevención de los incendios · CAPÍTULO V. De las «Zonas de peligro»
Artículo 33.
1. La Dirección del ICONA elevará al Ministro de Agricultura las propuestas procedentes para determinar las comarcas forestales que deben ser declaradas «Zona de peligro».
2. Se considerarán para ello las siguientes circunstancias:
a) Importancia de las masas forestales en tales comarcas, atendiendo tanto al aprovechamiento comercial de sus productos como a los beneficios indirectos que se puedan derivar de las mismas.
b) Peligro de incendios estimado según la información estadística que se posea, densidad y distribución de la población y la intensidad previsible de tránsito por los montes en las citadas comarcas.
c) Épocas de mayor peligro.
d) Las demás circunstancias que obliguen a una especial protección contra el riesgo de incendio.
> <small>Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
> <small>Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.</small>
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.