TÍTULO II. Prevención de los incendios · CAPÍTULO V. De las «Zonas de peligro»
Artículo 37.
Para la concesión de créditos se estará a lo que al efecto se establezca para los que otorguen el Banco de Crédito Agrícola u otras Entidades oficiales de crédito e irán destinados principalmente a financiar aquellas obras y trabajos que tengan una rentabilidad directa para el monte, además de su efecto preventivo en orden a los incendios, tales como construcción de caminos o pistas y otros análogos.
> <small>Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
> <small>Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.</small>
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 37. — Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales · BOE Fácil