Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la lecha de entrada en vigor de este Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada por aquella a la que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.
Dos. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia cualquiera que sea la edad del beneficiario, sin perjuicio de lo previsto en el numero dos del artículo octavo del presente Decreto.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. [Ref. BOE-A-1973-469](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-469).</small>
Texto oficial de Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1973-282). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.