El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de las Diputaciones y Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de las provincias afectadas, promulgará en el plazo de un año, y para cada unas de las Reservas que se constituyen, su Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos segundo y siguientes de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, que les son de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL
La entrada en vigor de esta Ley tendrá lugar el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en el Palacio de El Pardo, a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Presidente de las Cortes Españolas,**
**ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA**
Texto oficial de Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de trece reservas nacionales de caza (BOE-A-1973-393). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de trece reservas nacionales de caza · BOE Fácil