Artículo 6. De la elaboración del destilado de cereales.
1. Los cereales que se empleen serán sometidos a un proceso de cocción, mediante vapor en tanques cerrados herméticamente, para conseguir la engrudización del almidón y su disgregación.
2. Al producto obtenido se agregará malta de cebada en una proporción no inferior al 3 por ciento, para conseguir, en todo caso, una eficiente escarificación.
3. El mosto resultante será sometido a fermentación con levadura seleccionada de producción propia procedente de cepas puras.
4. Los caldos procedentes de esta fermentación se destilarán por procedimiento continuo en columnas de platos, separando cabezas y colas, que serán eliminadas del proceso de elaboración. Si los avances de la tecnología aconsejasen el empleo de cualquier otro procedimiento o sistema de destilación, deberá obtenerse autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.
Texto oficial de Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky (BOE-A-1973-509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.