CAPÍTULO III. Convalidación de títulos profesionales y deportivos
Artículo 20.
Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, no procede la convalidación de los títulos deportivos de Escafandrista debutante y Escafandrista por títulos profesionales de buceo, estando obligados los interesados en poseerlos, a cumplir las condiciones previstas en los puntos uno al cinco, ambos inclusive, para títulos profesionales, del apartado I. A. del artículo 2.<sup>o</sup> de esta Orden. La obtención del título de Buceador Instructor se regirá por lo dispuesto en el punto seis, para los títulos profesionales, del mismo apartado y artículo antes citados.
Texto oficial de Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores (BOE-A-1973-990). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores · BOE Fácil