CAPÍTULO I. Títulos de buceo, profesionales y deportivos · I. B. TÍTULOS DEPORTIVOS
Artículo 3.
a) A los Buzos o Buceadores de primera y segunda ciases a que se refieren los puntos 1, 2, 4 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.° se les autoriza a realizar las actividades laborales que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.
b) Los Buzos y Buceadores de primera clase a que se refieren los puntos 2 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.º que utilicen equipos respiratorios especiales de mezcla de gases deberán estar en posesión de un diploma que acredite esta capacitación.
Texto oficial de Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores (BOE-A-1973-990). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores · BOE Fácil