TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO IV. Asistencia sanitaria · Sección 3.ª Ordenación de los servicios sanitarios · Subsección 2.ª Servicios sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para la asistencia a pensionistas
Artículo 118. Facultativos obligados a prestar la asistencia.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:
a) El personal sanitario de los servicios de la Entidad Gestora, de las Mutuas Patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente, y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.
b) Los titulares de los Servicios Sanitarios Locales, o cualquier otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 118. Facultativos obligados a prestar la asistencia. — Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social · BOE Fácil