TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO V. Incapacidad laboral transitoria
Artículo 129. Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio.
1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
2. El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez; en el supuesto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley o por fallecimiento.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1992-26147](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-26147).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-1992-17364](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-17364).</small>
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.