TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO VI. Invalidez · Sección 2.ª Invalidez provisional
Artículo 133. Duración.
1. La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:
a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.
b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.
c) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación.
d) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) del número anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, conforme a lo determinado en el primer párrafo del número 3 del artículo 132, o del pase a la situación prevista en el apartado a) del mismo número y artículo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y d) del número 1 del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.