TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO VI. Invalidez · Sección 3.ª Invalidez permanente
Artículo 137. Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
2. El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo.
> <small>Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-30939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-30939).</small>
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.