TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO XI. Desempleo
Artículo 176. Duración, prórroga y suspensión de las prestaciones básicas.
1. Las prestaciones económicas básicas se harán efectivas durante seis meses, mientras subsista la situación de paro, y supuesto que el parado no haya rechazado una oferta de empleo adecuado.
2. Dicho plazo será prorrogable hasta doce meses, como máximo, si subsisten las circunstancias que determinaron la concesión inicial.
3. Los beneficiarios que hayan agotado, de un modo continuo o discontinuo, el período máximo de duración de las prestaciones básicas de desempleo podrán comenzar a recibirlas de nuevo cuando hayan transcurrido, al menos, doce meses, seis de ellos de cotización efectiva, desde que percibieron la última prestación y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho.
4. La percepción de prestaciones básicas podrá suspenderse cuando se obtenga, por la ejecución de sus trabajos marginales, ingresos iguales o superiores a la cuantía del subsidio por desempleo, y cesará la percepción de dichas prestaciones cuando el trabajador en paro obtenga nuevo trabajo o rechace un trabajo adecuado. La comprobación de fraude en esta materia dará lugar a la pérdida del derecho a la prestación, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del número 3 del artículo 193.
5. Cuando los beneficiarios sean trabajadores de temporada, las prestaciones sólo se otorgarán con la duración que se determine reglamentariamente respecto de las eventualidades de empleo que puedan afectar a la propia temporada normal según las actividades.
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.