TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO XII. Disposiciones comunes del Régimen General · Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el Régimen General
Artículo 190. Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
El Ministerio de Trabajo, atendidas las circunstancias de las Empresas, en cuanto a su mayor o menor peligrosidad, número de trabajadores ocupados, situación geográfica y otras similares, determinará el establecimiento obligatorio de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo que resulten procedentes. Entre tales Servicios se incluirán los relativos a Médicos de Empresa. Los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán propios, mancomunados o concertados, según los casos. Corresponde, asimismo, al Ministerio de Trabajo determinar los sistemas de titulación y especialización de sus componentes, su vinculación a la Empresa y a su Jurado y las demás condiciones profesionales.
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 190. Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo. — Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social · BOE Fácil