TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO XIII. Gestión · Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General · Subsección 1.ª Disposición general
Artículo 199. Atribución de la función.
La colaboración en la gestión a que se refieren los artículos 46 y 47 del título I, de acuerdo con esta Sección y en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, corresponderá exclusivamente a las Entidades siguientes:
a) La Organización Sindical.
b) Las Organizaciones Colegiales Sanitarias.
c) Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dicha contingencia.
d) Las Empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal, o mediante agrupaciones, constituidas al único efecto de prestar la colaboración prevista en el número 4 del artículo 208.
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 199. Atribución de la función. — Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social · BOE Fácil