TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO XIII. Gestión · Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General · Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
Artículo 205. Competencia del Ministerio de Trabajo.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo las facultades de dirección, vigilancia y tutela sobre las Mutuas Patronales, conforme a lo establecido en el apartado d) del número 1 del artículo 4.
2. Los Reglamentos generales determinarán las infracciones en que pueden incurrir las Mutuas Patronales, la clase y cuantía de las sanciones correspondientes que puedan serles impuestas por el Ministerio de Trabajo y las normas sobre procedimiento y recursos. Dichas disposiciones regularán asimismo la posible intervención temporal de la Entidad, la remoción de sus Órganos de gobierno, su cese en la colaboración y las demás medidas que, independientemente de las sanciones, puedan resultar procedentes.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social. Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho Centro Directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes.
> <small>Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 14.5 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347).</small>
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.