TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO XIV. Régimen económico y financiero
Artículo 214. Fondo de Garantía.
El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el cumplimiento de sus fines, contará con los siguientes recursos:
a) La cantidad que determine el Ministerio de Trabajo con cargo a la aportación del Estado.
b) El importe de las primas devengadas en el supuesto a que se refiere el número 5 del artículo 70.
c) El importe total de las multas impuestas en materia de Seguridad e higiene en el trabajo y la participación que se fije en las restantes multas impuestas por el Ministerio de Trabajo.
d) Los capitales que deberán ser satisfechos por la Entidad Gestora, Mutua Patronal, o, en su caso, empresario responsable de las prestaciones, en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante 25 años del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.
e) Con las sumas que se recuperen de quien proceda en los casos en que el Fondo haya sustituido en la obligación del pago de las prestaciones a la Entidad o empresario responsable de las mismas.
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.